Existen empresas que por razones de fallecimiento de su fundador, desidia o simple desconocimiento de quien tuvo a cargo la administración de la entidad y ésta deja de operar, omite su obligación de hacer la liquidación y extinción de la Sociedad Mercantil.


Con el fin de prevenir y en su caso, combatir cualquier fraude tributario, o, delito económico el gobierno ha emitido normas regulatorias para este tipo de Sociedades. Así el Decreto Legislativo Nº1427, ha establecido los siguientes procesos a ser aplicados:


1)   Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, que es una inscripción provisional y transitoria cuando se deja de presentar declaraciones juradas determinativas o informativas a la Sunat, o, se omite la presentación de cualquier otro evento de naturaleza tributaria.

 

2)   Prolongada inactividad, cuando la entidad no realiza actividad empresarial y económica vinculada al objeto o fines de la sociedad, así como la no inscripción de actos societarios.

 

3)   Responsable de la custodia de libros, registros y demás documentación tributaria que es el gerente general o el administrador, en ambos casos, con mandato inscrito vigente (Incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1536 del 24 de marzo 2022)


a)   La inscripción de la Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad es extendida por la SUNARP el 01 de enero del año siguiente de la fecha de publicación del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1427, repitiéndose anualmente con las sociedades que al 01 de enero de cada año se encuentren en la situación que se anota en el numeral 1 del párrafo anterior del presente documento.

 

b)   Transcurrido dos (2) años de la inscripción en SUNARP de la Anotación por presunta prolongada inactividad, este organismo procede a inscribir de oficio la extinción de la Sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad. Dicha extinción no afecta los derechos de terceros, socios acreedores, proveedores, quienes pueden accionar de acuerdo con la legislación vigente.

 

c)   Es muy importante considerar que el responsable de la custodia de los libros; registros y demás documentación sustentatoria de la sociedad que se extingue, debe conservarlos durante el plazo de 5 años contados del 1 de enero siguiente de la fecha en que inscribe la extinción. Responsabilidad consecuente con lo establecido en el artículo 87 del Código Tributario numeral 7 y 8.

Para algunas especificaciones ver los Decretos Legislativos Nº 1427 y 1536 y sus respectivos reglamentos.

La extinción de sociedades por prolongada inactividad económica

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