Feliz aniversario por los 30 años de la empresa

El día de hoy 26 de febrero H. Olano & Asociados Sociedad Civil cumple 30 años de servicio profesional dedicados a la colectividad. El Consejo Directivo de la Compañía expresa su reconocimiento y gratitud a todos los servidores que con dedicación y profesionalismo nos permiten cumplir con los requerimientos de nuestros clientes y en esta oportunidad recordamos la ausencia de algunos de nuestros compañeros y amigos que por fallecimiento o mejoría ya no están con nosotros. A ellos nuestra eterna gratitud.

La extinción de sociedades por prolongada inactividad económica

Existen empresas que por razones de fallecimiento de su fundador, desidia o simple desconocimiento de quien tuvo a cargo la administración de la entidad y ésta deja de operar, omite su obligación de hacer la liquidación y extinción de la Sociedad Mercantil.


Con el fin de prevenir y en su caso, combatir cualquier fraude tributario, o, delito económico el gobierno ha emitido normas regulatorias para este tipo de Sociedades. Así el Decreto Legislativo Nº1427, ha establecido los siguientes procesos a ser aplicados:


1)   Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, que es una inscripción provisional y transitoria cuando se deja de presentar declaraciones juradas determinativas o informativas a la Sunat, o, se omite la presentación de cualquier otro evento de naturaleza tributaria.

 

2)   Prolongada inactividad, cuando la entidad no realiza actividad empresarial y económica vinculada al objeto o fines de la sociedad, así como la no inscripción de actos societarios.

 

3)   Responsable de la custodia de libros, registros y demás documentación tributaria que es el gerente general o el administrador, en ambos casos, con mandato inscrito vigente (Incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1536 del 24 de marzo 2022)


a)   La inscripción de la Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad es extendida por la SUNARP el 01 de enero del año siguiente de la fecha de publicación del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1427, repitiéndose anualmente con las sociedades que al 01 de enero de cada año se encuentren en la situación que se anota en el numeral 1 del párrafo anterior del presente documento.

 

b)   Transcurrido dos (2) años de la inscripción en SUNARP de la Anotación por presunta prolongada inactividad, este organismo procede a inscribir de oficio la extinción de la Sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad. Dicha extinción no afecta los derechos de terceros, socios acreedores, proveedores, quienes pueden accionar de acuerdo con la legislación vigente.

 

c)   Es muy importante considerar que el responsable de la custodia de los libros; registros y demás documentación sustentatoria de la sociedad que se extingue, debe conservarlos durante el plazo de 5 años contados del 1 de enero siguiente de la fecha en que inscribe la extinción. Responsabilidad consecuente con lo establecido en el artículo 87 del Código Tributario numeral 7 y 8.

Para algunas especificaciones ver los Decretos Legislativos Nº 1427 y 1536 y sus respectivos reglamentos.

Régimen Especial de Depreciación

Las normas del Impuesto a la Renta del país establecen los criterios para tratar los efectos del desgaste de los bienes de activo fijo y, en este sentido señala, a través de tablas, los porcentajes anuales de la depreciación que se debe aplicar según el tipo de bienes que la empresa utiliza.

Pero se dan situaciones especiales en el desarrollo de la economía del país que el gobierno en la intención de promover las inversiones del sector empresarial, o proporcionar incentivos frente a sucesos inesperados que afectan la marcha de la actividad económica de este sector, dicta medidas tendentes a aliviar la carga tributaria de las empresas del país o dotarlas de liquidez para los fines propios de sus actividades.

Así frente a la temática del arredramiento financiero instaurado con el Decreto Legislativo Nº 299 del 26 de julio de 1984, se establecen criterios para la depreciación de los bienes de activo fijo que se adquieren mediante este instrumento financiero. De este modo se dispone que la depreciación se realizara en el plazo de duración del contrato de arrendamiento financiero, siendo en un lapso mínimo de 2 años para bienes muebles y 5 años para bienes inmuebles.

En la segunda quincena del mes de marzo del año 2020 se produjo una situación de emergencia sanitaria en el país como consecuencia de la introducción de un virus que bajo el nombre de Covid 19 se propago rápidamente lo que dio lugar a que el gobierno declare el estado de pandemia.

Con fecha 9 de mayo del 2020 se emitió el Decreto Legislativo Nº 1488 que establece un Régimen Especial de Depreciación y modifica sus plazos. Pero, el 30 de diciembre del año 2020 se aprobó la Ley Nº 31107 que modifica el Decreto Legislativo Nº 1488 en su párrafo 3.1 del artículo 3, artículo 5 y el párrafo 7.1 del artículo 7.

A continuación, un resumen de las normas, para el caso nos referimos a la Ley Nº 31107 y en los casos relacionados lo que rige del Decreto Legislativo Nº 1488. No obstante, los artículos no mencionados, del Decreto Legislativo, siguen en vigencia.

– Se establece el Régimen Especial de Depreciación de Edificios y construcciones; a partir del año 2021 con un porcentaje del 20% anual hasta su total depreciación bajo las siguientes condiciones:

a)   La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero del 2020 en la fecha de emisión de la licencia de edificación.

b)   La construcción tuviera un avance de obra no menor del 80% hasta el 31 de diciembre del 2022.

 

– El numeral 3.2 mantiene lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1488 precisando que los contribuyentes que durante los años 2020, 2021 y 2022 hubieran adquirido en propiedad los bienes señalados pueden aplicar los porcentajes establecidos, previo cumplimiento de lo indicado en a) y b)

 

– El artículo 5 Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte, adquiridos en los años 2020 y 2021, se depreciarán a partir del 2021 con los porcentajes que a continuación se señala.

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– Del párrafo 7.1 del artículo 7 Depreciación de edificios y construcciones, si al 31 de diciembre del 2020 tuvieran un valor por depreciar se podrá aplicar durante el 2021 y 2022 el 20% anual por depreciación. Los párrafos 7.2 y 7.3 mantienen lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1488.

– Se precisa la obligación de llevar cuentas especiales de control contable y el registro de activo fijo, tal como se establece en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1488.

Ebitda tributario 

Por Decreto Legislativo Nº 1424 se modificó el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; y, por Decreto Supremo Nº 402-2021-EF, con la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se adecuó el Reglamento a la modificación de la Ley, según lo siguiente:


1) El primer párrafo del numeral 1 del citado inciso a) establece que: no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior; para tal efecto se entiende por:

(i) Interés neto, al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.

(ii) EBITDA, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas mas los intereses netos, depreciaciones y amortizaciones.

Asimismo, señala que los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite computable, podrán ser adicionados a lo que corresponden en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedado sujetos al límite que establezca el Reglamento.

 

2) El límite al que se refiere el numeral anterior, no es aplicable entre otras entidades y/o materias a:

 

a) Empresas del sistema financiero y de seguros (artículo 16 Ley 26702)

b) Contribuyentes con ingresos menores o igual 2,500 UIT

c) Contribuyentes que desarrollan proyectos de infraestructura pública servicios y otros (Decreto Legislativo Nº 1224)

d) Intereses de endeudamiento para el desarrollo de proyectos (literal anterior)

 

3) Este numeral precisa que, solo son deducibles, los intereses determinados conforme a los numerales 1 y 2 en la parte que exceden el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Por tanto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos que corresponden a valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una Ley o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no mayor al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional, que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras del Fondo de Pensiones.

 

Nota:

Cualquier ampliación, remitirse a las normas tributaria referidas D.L. 1424 y Decreto Supremo 402-2021-EF

Respecto al Impuesto a la Renta solo nos hemos referido al artículo 37 inciso a) numeral 1, 2 y 3 que en la norma se menciona para los efectos del EBITDA.

Con el ejemplo que sigue, simulamos un estado financiero:

DATOS GENERALES:

Para los casos a exponer, tenemos los siguientes datos:

–       Depreciación del ejercicio                    S/ 30,000

–       Amortización por intangibles              S/  6,000

–       Renta neta                                                 S/ 60,000

–       EBITDA ejercicio anterior 2020           S/ 80,000

 

CASO 1:

–       Ingresos por intereses                           S/ 30,000

–       Gastos por intereses                              S/ 12,000

 

Desarrollo:

  •  Interés Neto = S/ 30,000 – S/ 12,000 = S/ 18,000

Interés neto, al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.

 

  •  De acuerdo al inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior; para el presente caso, dado que los Ingresos por intereses son mayores a los gastos por intereses, no aplica el límite del 30% del Ebitda tributario, por tanto, los gastos por intereses por el importe de S/ 12,000 son deducibles como gastos del ejercicio.

 

CASO 2:

–       Ingresos por intereses                           S/ 40,000

–       Gastos por intereses                              S/ 80,000

 

Desarrollo:

  •  Interés Neto = S/ 40,000 – S/ 80,000 = (S/ 40,000)

Interés neto, al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.

  •  Ebitda Tributarios = S/ 80,000 x 30% = S/ 24,000

 

  •  Comparación                                                   = 30% Ebitda (límite) – Interés Neto

                                                                                    = S/ 24,000 – S/ 40,000

          Importe que excede el límite permitido    = (S/ 16,000)

  •  De acuerdo al inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior; para el presente caso dado que los gastos por intereses exceden el límite del Ebitda, solo es deducible como gasto del ejercicio el importe de S/ 24,000; y el saldo por la suma de S/16,000 podrán ser adicionados a los que corresponden en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite que establezca el Reglamento. 

 

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DETERMINACIÓN DEL EBITDA 2021

DEL CASO 1

EBITDA= Renta neta luego de haberse efectuado la compensación de pérdidas + los intereses  Netos (dato del caso 1) + las depreciaciones + las amortizaciones.

 

En consecuencia:

EBITDA = 60,000 + 30,000 + 6,000 = S/ 96,000

  •  Ebitda Tributarios 2021 = S/ 96,000 x 30% = S/ 28,800

 

  •  Para el ejercicio 2022 la empresa tendría el límite de S/ 28,800 del Ebitda tributario

 

DEL CASO 2

EBITDA= Renta neta luego de haberse efectuado la compensación de pérdidas + los intereses

   Netos (dato del caso 2) + las depreciaciones + las amortizaciones

 

En consecuencia:

EBITDA = 60,000 + 40,000 + 30,000 + 6,000 = S/ 136,000

  • Ebitda Tributarios 2021 = S/ 136,000 x 30% = S/ 40,800

 

  • Para el ejercicio 2022 la empresa tendría el límite de S/ 40,800 del Ebitda tributario

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Ebitda financiero

EBITDA

El EBITDA, es un instrumento financiero muy utilizado en el sector empresarial como una medida básica para conocer los resultados de operación del negocio.  Es un indicador financiero que muestra el beneficio obtenido por la empresa antes de deducir los impuestos, los intereses, las depreciaciones, las amortizaciones de intangibles y de inversiones.

El EBITDA, es un concepto que deviene en una palabra conformada por las letras iniciales (sigla) de un término financiero inglés:

Earning Before Interest, Taxes, Depreciation and Amortization que en esencia se refiere al beneficio del negocio obtenido por la empresa antes de intereses impuestos propios, depreciaciones y amortizaciones, y cuyas 6 letras iniciales EBITDA, conforman el término financiero que se aplica en el país.  Permite establecer un ratio financiero muy útil y adecuado para saber rápidamente si el negocio es rentable o no, si la empresa gana o pierde en el, o los negocios que hubiera emprendido.  Muestra los resultados sin considerar aspectos financieros y tributarios; es decir, permite ver la utilidad de la empresa antes de contabilizar los gastos no operativos.

EBITDA = Ganancias antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.

Independientemente de variadas formas de apreciar la bondad de este ratio es usual aplicarlo para mostrar la solvencia de la empresa frente a sus acreedores con el siguiente ratio:

Para el caso, las inversiones han tenido un deterioro del 10%, el mismo porcentaje para el activo fijo; los impuestos fueron el 30%

 Consecuentemente:   

 Deuda Total                                     4,000

 Impuestos                                            300

Deterioro inversiones                      100

Depreciación                                     1,000    

 Utilidad 1,000 + Impuesto 300 + Deterioro inversiones 100 + Depreciación 1,000 = 2,400

 Determinación del ratio EBITDA:

 

Deuda Total                       4,000 = 1.67

                                   EBITDA                            2,400

 Ø Si es mayor a 1 el ratio es positivo, por tanto los acreedores están adecuadamente respaldados.

Nota: En próximas fechas publicaremos EBITDA para fines tributarios 

 

Principio de Causalidad y el Crédito Fiscal

Principio de Causalidad y el Crédito Fiscal

La Fiscalización del Impuesto
General a las ventas trae consigo que el auditor tributario, generalmente
requiera al contribuyente la sustentación del crédito fiscal originado, por ejemplo,
en gastos de consumo realizados por el personal de la empresa, que en este caso
es una subsidiaria, con el personal de la Casa Matriz que tenían como labor
encomendada, una evaluación del personal de la subsidiaria. También requirieron
información sustentatoria de diversos gastos incurridos por el Gerente General
con algunos clientes importantes de la empresa y proveedores de insumos
básicos.

 

En el caso de los gastos
vinculados con el personal de la Casa matriz, el contribuyente presentó correos
de instrucciones referidos a los pagos, solicitudes de requerimiento de espacio
y utensilios de trabajo, comprobantes de pago, estados de cuenta bancario; en
el caso de los gastos del Gerente con personas representantes de empresas
proveedoras y en su caso, de clientes significativos para la marcha de la
empresa del contribuyente, este presentó los comprobantes de pago , facturas,
vales de consumo.

Los auditores de Sunat
consideraron que toda la documentación presentada por el contribuyente
acreditaba la ejecución del gasto por consumos realizados tanto por el personal
como por el Gerente General.  No
acreditaba la necesidad del gasto y por ende su causalidad. Sunat, hizo el
reparo correspondiente y consecuentemente desconoció el crédito fiscal deducido
por el contribuyente. El tribunal fiscal, en su resolución N°05904-5-2020, de
fecha 20 de octubre del 2020, frente a un caso similar precisó que: Si bien es
cierto que resulta razonable, que la empresa incurra en gastos de consumo con
ocasión de visitas del personal de la casa matriz para cumplir con tareas
asignadas y el Gerente General asuma  gastos
en sus reuniones con funcionarios de entidades proveedoras o consumidoras de
los productos que elabora la empresa recurrente, las facturas y toda la
documentación relacionada con los desembolsos registrados no acreditan por si
solos la causalidad del gasto; no se acreditó los motivos que dieron lugar a
los desembolsos realizados y como tuvieron relación con las actividades
generadoras de ingresos.  El tribunal
fiscal estableció que el contribuyente no tenia derecho a la deducción del
Crédito Fiscal.

 

 

A modo de conclusión, es
necesario que los contribuyentes que asuman gastos de consumo en el desarrollo
de sus actividades deben considerar la importancia del principio de causalidad
del gasto a efecto de evitar que Sunat desconozca el derecho del contribuyente
a utilizar como deducción el crédito fiscal. En el caso de evaluación del personal
por la casa matriz, el contribuyente como subsidiaria debió tener y presentar
documentación relacionada con la política empresarial del Grupo, comunicaciones
previas, tiempo de duración, resultados de la evaluación, consideraciones de la
Gerencia en los resultados de la evaluación; adicionalmente la documentación
pertinente al pago. Tratándose del gasto por consumo del Gerente en sus
reuniones con representantes de proveedores y clientes, se debe considerar
estadísticas frente a adquisiciones y ventas, referencias o certificados de
calidad de los productos que adquiere, cualquier otra documentación que revele
características relevantes de sus proveedores y clientes; adicionalmente toda
documentación relacionada con los desembolsos realizados.